EXPROPIACIÓN
La Expropiación es una institución de Derecho
Público, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada
desde su titular al Estado, mediante una indemnización, concreta-mente, a un
ente de la Administración Pública dotado de patrimonio propio.
La expropiación posee dos notas características, primera
que la expropiación es una transferencia de carácter coactivo, lo que hace de
ella una institución característica del Derecho Público que no puede ser
asimilada a la compra venta prevista en el derecho privado; segundo que el
expropiado tiene derecho a recibir a cambio una indemnización equivalente al
valor económico del objeto expropiado
La expropiación es competencia exclusiva del nivel
central del Estado y de los gobiernos autónomos departamentales y gobiernos
municipales dentro de su jurisdicción tal cual lo indican los Art. 298-II, 300
y 302 de la CPE.
La expropiación de la propiedad agraria procede por causa
de utilidad pública calificada por ley o cuando no cumpla con la función
económico-social, previo pago de una justa indemnización, de conformidad con el
Art. 401-II de la CPE. En el primer caso la expropiación podrá ser parcial y en
el segundo será total.
Como ya lo indicamos, los Gobiernos Municipales están
facultados para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante
Ordenanza Municipal, dentro del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la
Constitución Política del Estado según lo indica la Ley de Municipalidades en
su Art. 122-I.
Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de
necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa, mediante
Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios. En esta Ordenanza deberá
especificarse con precisión el fin a que habrá de aplicarse, Art. 122-II de la
mencionada Ley.
Es necesario mencionar que el proceso de expropiación en
la jurisdicción Municipal, deberá estar inscrito en el Presupuesto de la
gestión ya que la expropiación se materializa previa indemnización y que en
ningún caso se compensara con otro inmueble publico de propiedad Municipal (Art
123-III y IV).
MODOS DE LA EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA
La propiedad se extingue por causas que pueden ser
voluntarias (abandono y enajenación) e involuntarias (destrucción del objeto)
Algunas de estas causas tienen carácter absoluto (destrucción material o
jurídica del objeto). Las demás tienen carácter relativo, pues solo determinan
la extinción del derecho para su propietario, que es sustituido por otro
titular, éstas pueden tener lugar en virtud de una disposición de la ley.
POR ENAJENACIÓN.-
Enajenar es un término que significa traspasar el derecho
de propiedad sobre una cosa, que puede ser a cambio de un precio, como ocurre
en el contrato de compra venta o de manera gratuita como sucede en la donación.
POR RENUNCIA.-
La renuncia constituye un acto de carácter
jurídico y perfil unilateral que le ofrece al titular de un derecho la
posibilidad de desistir del mismo sin un beneficiario determinado. Se considera
que las renuncias son unilaterales debido a que sólo exigen la voluntad de su
autor para librarse de un derecho de su propio patrimonio.
POR PERECIMIENTO
Cuando la cosa que es objeto deja de existir por estar
materialmente destruida, si esta destrucción no es completa, la propiedad
subsiste sobre el resto
POR EXPROPIACIÓN
Por el poder legal que tiene el Estado para expropiar un
territorio, es decir, que legalmente se puede adjudicar la propiedad del
terreno sin el consentimiento del legítimo dueño.
REQUISITOS PARA LA EXTINCIÓN POR EXPROPIACIÓN
A continuación se describen los requisitos para la
extinción por expropiación según lo indica el Art. 57 de la CPE.
DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA
Según el Art 2 de la Ley de Expropiación de 30
de diciembre de 1884, que al texto dice: “Se entiende por obras de
utilidad pública, las que tienen por objeto directo proporcionar al Estado en
general, a uno o más departamentos, provincias o cantones, cualesquiera usos o
disfrutes de beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta del Estado,
de los departamentos, provincias o cantones, bien por compañías o empresas
particulares autorizadas competentemente.”; es decir que el inmueble
a expropiar, debe cumplir una función social.
Causas de Utilidad Pública.- De acuerdo al
ámbito de aplicación, las causas de Utilidad pública son las siguientes
· El
reagrupamiento y la distribución de la tierra en el ámbito agrario.
· La
conservación y protección de la Biodiversidad en el ámbito ambiental.
· La
realización de obras de interés público en todos los ámbitos.
JUSTO PRECIO
Consiste en darle un precio justo a la cosa a expropiar,
este precio se lo realiza en base a peritajes y en base a la tasación obtenida
en declaraciones municipales, Según Art 7 de la ley de 1884, que dice “Declarada
la necesidad de ocupar el todo o parte de una propiedad, se justipreciará el
valor de ella y el de los daños y perjuicios que pueda causar a su dueño la
expropiación, a juicio de peritos nombrados uno por cada parte, o tercero en
discordia para entre ambas; y no conviniéndose acerca de este último
nombramiento, lo hará el juez de partido, en cuyo caso queda a los interesados
el derecho de recusar hasta por dos veces al nombrado.”,
Además el Art 8 de la ley mencionada, dice “El
precio íntegro de la tasación se satisfará al interesado con anticipación al
desahucio, o se depositará si hubiere reclamación de tercero por razón de
enfiteusis, servidumbre, hipoteca, arriendo u otro cualquier gravamen que
afecte la propiedad, dejando a los tribunales ordinarios la declaración de los
respectivos derechos.”
También podemos encontrar en la Ley de Municipalidades en
el Art. 123-1 el siguiente texto “El monto de la indemnización o
justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor
acordado entre partes o, en su caso, establecido por la autoridad competente;
previo avalúo pericial.”
INDEMNIZACIÓN PREVIA.-
Según lo indica el Art. 108 del CC, La expropiación
sólo procede con pago de una justa y previa indemnización, es decir de un pago
por anticipado antes de ejecutar la expropiación, además según el Art 249 del
CC señala: “Si la cosa sujeta a usufructo es expropiada por causa de utilidad
pública, el usufructo se transfiere a la indemnización.”, por lo que la
indemnización deberá contemplar los frutos que se produzcan en el fundo a
expropiar.
EXPROPIACIÓN DE MUEBLES.-
La expropiación no procede para bienes muebles, ya que la
expropiación va dirigida a proyectos de obras de interés público, como ser la
construcción de calles, caminos, hospitales, campos deportivos, etc., etc.
EFECTOS JURÍDICOS DE LA INDEMNIZACIÓN.-
La expropiación solo se materializa previo pago de una
justa indemnización, por lo que sin indemnización el propietario tiene aún el
derecho de uso, goce y disfrute de la cosa, una vez realizada la indemnización,
es cuando se materializara la expropiación, pasando el inmueble a propiedad del
Estado.
Tal como lo indica el Art 25, que al texto dice: “Hecha
la indemnización de las propiedades expropiadas previas las formalidades, no se
podrá poner obstáculo a la ejecución de la obra por ninguna persona particular
ni autoridad, salvo accidente imprevisto, en que se podrá suspender, dando
cuenta inmediata al Gobierno o a la municipalidad, respectivamente.”, por
lo que se considera que la propiedad de la cosa ya no le corresponde al
propietario al cual se le expropio el inmueble
RETROCESIÓN O RETROVERSIÓN
La retrocesión o retroversión es la acción de
reintegrar el bien expropiado al patrimonio de su propietario, por no haberse
cumplido la causa de utilidad pública a la que estaba destinada
Como lo indica Art 108-III del CC, “Si el bien expropiado
por causa de utilidad pública no se destina al objeto que motivó la
expropiación, el propietario o sus causahabientes pueden retraerlo
devolviendo la indemnización recibida. Los detrimentos se compensarán previa
evaluación pericial.”
También el Art. 9 “En caso de no ejecutarse la obra que
dio lugar a la expropiación, si el Gobierno, las municipalidades o el
empresario resolviesen deshacerse del todo o parte de la propiedad obtenida, el
respectivo dueño será preferido, en igualdad de precio a otro cualquiera comprador.”
Es decir que si no se cumple con la Utilidad Pública para
la cual fue destinada la Expropiación, el propietario puede reclamar su derecho
de recesión haciendo efectiva la devolución de la indemnización, además que
tiene la preferencia ante otro comprador.
También podemos realizar la recesión por el paso del
tiempo según lo indica el Art. 125 de la Ley de Municipalidades que dice: “En
caso de no efectivizarse la Ordenanza Municipal que declaró la necesidad y
utilidad pública, para la expropiación, en un plazo no mayor a dos (2) años
desde su publicación, dicha Ordenanza perderá vigencia y la venta forzosa
quedará sin efecto.”
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