EXPROPIACIÓN

EXPROPIACIÓN
La Expropiación es una institución de Derecho Público, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante una indemnización, concreta-mente, a un ente de la Administración Pública dotado de patrimonio propio.
La expropiación posee dos notas características, primera que la expropiación es una transferencia de carácter coactivo, lo que hace de ella una institución característica del Derecho Público que no puede ser asimilada a la compra venta prevista en el derecho privado; segundo que el expropiado tiene derecho a recibir a cambio una indemnización equivalente al valor económico del objeto expropiado
La expropiación es competencia exclusiva del nivel central del Estado y de los gobiernos autónomos departamentales y gobiernos municipales dentro de su jurisdicción tal cual lo indican los Art. 298-II, 300 y 302 de la CPE.








La expropiación de la propiedad agraria procede por causa de utilidad pública calificada por ley o cuando no cumpla con la función económico-social, previo pago de una justa indemnización, de conformidad con el Art. 401-II de la CPE. En el primer caso la expropiación podrá ser parcial y en el segundo será total.
Como ya lo indicamos, los Gobiernos Municipales están facultados para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal, dentro del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la Constitución Política del Estado según lo indica la Ley de Municipalidades en su Art. 122-I.
Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa, mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios. En esta Ordenanza deberá especificarse con precisión el fin a que habrá de aplicarse, Art. 122-II de la mencionada Ley.
Es necesario mencionar que el proceso de expropiación en la jurisdicción Municipal, deberá estar inscrito en el Presupuesto de la gestión ya que la expropiación se materializa previa indemnización y que en ningún caso se compensara con otro inmueble publico de propiedad Municipal (Art 123-III y IV).
MODOS DE LA EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA
La propiedad se extingue por causas que pueden ser voluntarias (abandono y enajenación) e involuntarias (destrucción del objeto) Algunas de estas causas tienen carácter absoluto (destrucción material o jurídica del objeto). Las demás tienen carácter relativo, pues solo determinan la extinción del derecho para su propietario, que es sustituido por otro titular, éstas pueden tener lugar en virtud de una disposición de la ley.
POR ENAJENACIÓN.-
Enajenar es un término que significa traspasar el derecho de propiedad sobre una cosa, que puede ser a cambio de un precio, como ocurre en el contrato de compra venta o de manera gratuita como sucede en la donación.
POR RENUNCIA.-
La renuncia constituye un acto de carácter jurídico y perfil unilateral que le ofrece al titular de un derecho la posibilidad de desistir del mismo sin un beneficiario determinado. Se considera que las renuncias son unilaterales debido a que sólo exigen la voluntad de su autor para librarse de un derecho de su propio patrimonio.

POR PERECIMIENTO
Cuando la cosa que es objeto deja de existir por estar materialmente destruida, si esta destrucción no es completa, la propiedad subsiste sobre el resto
POR EXPROPIACIÓN
Por el poder legal que tiene el Estado para expropiar un territorio, es decir, que legalmente se puede adjudicar la propiedad del terreno sin el consentimiento del legítimo dueño.










REQUISITOS PARA LA EXTINCIÓN POR EXPROPIACIÓN
A continuación se describen los requisitos para la extinción por expropiación según lo indica el Art. 57 de la CPE.
DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA
Según el Art 2 de la Ley de Expropiación de  30 de diciembre de 1884,  que al texto dice: “Se entiende por obras de utilidad pública, las que tienen por objeto directo proporcionar al Estado en general, a uno o más departamentos, provincias o cantones, cualesquiera usos o disfrutes de  beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta del Estado, de los departamentos, provincias o cantones, bien por compañías o empresas particulares autorizadas competentemente.”; es decir que el  inmueble a expropiar, debe cumplir una función social.
Causas de Utilidad Pública.-  De acuerdo al ámbito de aplicación, las causas de Utilidad pública son las siguientes
·         El reagrupamiento y la distribución de la tierra en el ámbito agrario.
·         La conservación y protección de la Biodiversidad en el ámbito ambiental.
·         La realización de obras de interés público en todos los ámbitos.
JUSTO PRECIO
Consiste en darle un precio justo a la cosa a expropiar, este precio se lo realiza en base a peritajes y en base a la tasación obtenida en declaraciones municipales, Según Art 7 de la ley de 1884, que dice “Declarada la necesidad de ocupar el todo o parte de una propiedad, se justipreciará el valor de ella y el de los daños y perjuicios que pueda causar a su dueño la expropiación, a juicio de peritos nombrados uno por cada parte, o tercero en discordia para entre ambas; y no conviniéndose acerca de este último nombramiento, lo hará el juez de partido, en cuyo caso queda a los interesados el derecho de recusar hasta por dos veces al nombrado.”,
Además  el Art 8 de la ley mencionada, dice “El precio íntegro de la tasación se satisfará al interesado con anticipación al desahucio, o se depositará si hubiere reclamación de tercero por razón de enfiteusis, servidumbre, hipoteca, arriendo u otro cualquier gravamen que afecte la propiedad, dejando a los tribunales ordinarios la declaración de los respectivos derechos.”
También podemos encontrar en la Ley de Municipalidades en el Art. 123-1 el siguiente texto “El monto de la indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor acordado entre partes o, en su caso, establecido por la autoridad competente; previo avalúo pericial.”
INDEMNIZACIÓN PREVIA.-
Según lo indica el Art. 108 del CC, La expropiación sólo procede con pago de una justa y previa indemnización, es decir de un pago por anticipado antes de ejecutar la expropiación, además según el Art 249 del CC señala: “Si la cosa sujeta a usufructo es expropiada por causa de utilidad pública, el usufructo se transfiere a la indemnización.”, por lo que la indemnización deberá contemplar los frutos que se produzcan en el fundo a expropiar.

EXPROPIACIÓN DE MUEBLES.-
La expropiación no procede para bienes muebles, ya que la expropiación va dirigida a proyectos de obras de interés público, como ser la construcción de calles, caminos, hospitales, campos deportivos, etc., etc.





EFECTOS JURÍDICOS DE LA INDEMNIZACIÓN.-
La expropiación solo se materializa previo pago de una justa indemnización, por lo que sin indemnización el propietario tiene aún el derecho de uso, goce y disfrute de la cosa, una vez realizada la indemnización, es cuando se materializara la expropiación, pasando el inmueble a propiedad del Estado.
Tal como lo indica el Art 25, que al texto dice: “Hecha la indemnización de las propiedades expropiadas previas las formalidades, no se podrá poner obstáculo a la ejecución de la obra por ninguna persona particular ni autoridad, salvo accidente imprevisto, en que se podrá suspender, dando cuenta inmediata al Gobierno o a la municipalidad, respectivamente.”,  por lo que se considera que la propiedad de la cosa ya no le corresponde al propietario al cual se le expropio el inmueble
RETROCESIÓN O RETROVERSIÓN
La retrocesión o retroversión es la acción de reintegrar el bien expropiado al patrimonio de su propietario, por no haberse cumplido la causa de utilidad pública a la que estaba destinada
Como lo indica Art 108-III del CC, “Si el bien expropiado por causa de utilidad pública no se destina al objeto que motivó la expropiación, el propietario o sus causahabientes pueden retraerlo devolviendo la indemnización recibida. Los detrimentos se compensarán previa evaluación pericial.”
También el Art. 9 “En caso de no ejecutarse la obra que dio lugar a la expropiación, si el Gobierno, las municipalidades o el empresario resolviesen deshacerse del todo o parte de la propiedad obtenida, el respectivo dueño será preferido, en igualdad de precio a otro cualquiera comprador.”
Es decir que si no se cumple con la Utilidad Pública para la cual fue destinada la Expropiación, el propietario puede reclamar su derecho de recesión haciendo efectiva la devolución de la indemnización, además que tiene la preferencia ante otro comprador.
También podemos realizar la recesión por el paso del tiempo según lo indica el Art. 125 de la Ley de Municipalidades que dice: “En caso de no efectivizarse la Ordenanza Municipal que declaró la necesidad y utilidad pública, para la expropiación, en un plazo no mayor a dos (2) años desde su publicación, dicha Ordenanza perderá vigencia y la venta forzosa quedará sin efecto.”




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